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El sector defensa: del control de EE.UU. al control de exportaciones

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El sector de la defensa vive un momento dorado a nivel internacional, apoyado en unos elevados niveles de conflictividad armada y en la exigencia de la Administración de Estados Unidos, principal financiador de la OTAN, de que los países miembros de la Alianza Atlántica eleven su gasto en defensa hasta el 5%. En Aragón, las empresas de este sector y sus respectivos clústeres se han agrupado recientemente en el Hub Aragón Defensa, bajo el auspicio del Gobierno regional.

Conviene recordar que la definición legal de material de defensa¹ incluye el armamento y todos los productos y tecnologías diseñados especialmente o modificados para uso militar como instrumento de fuerza, información o protección en conflictos armados, así como los destinados al desarrollo, la producción o la utilización de aquéllos y que se encuentren incluidos en el Anexo I del Reglamento de control del comercio exterior².

En este clima de desarrollo, no todas las empresas del sector de la defensa son conscientes de que todo el comercio exterior del material de defensa está sujeto a un régimen de control que afecta, entre otras, a un importante número de actividades.

Entre ellas se encuentran las exportaciones a terceros países, sean definitivas o temporales; las expediciones o entregas intracomunitarias, definitivas o temporales; las exportaciones y expediciones, definitivas o temporales, de transferencia de componentes, tecnología y técnicas de producción derivadas de un acuerdo de producción bajo licencia; las importaciones definitivas o temporales y las introducciones comunitarias de los materiales de la Lista de Armas de Guerra, que figura como anexo III.1 del Reglamento; las exportaciones definitivas y temporales de productos y tecnologías, aunque éstos no figuren expresamente en la Relación de Material de Defensa del Anexo I, en determinados casos (incluyendo embargos, cuando el exportador haya sido informado por las autoridades de que el uso final puede ser militar, etc.); y, por último, las actividades de corretaje, cuando se concierten transacciones en territorio español que impliquen transferencias de material de defensa entre dos terceros países.

El régimen de control implica, en primer lugar, que los operadores económicos deben inscribirse en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE). En segundo lugar, que no cabe realizar operación alguna  de comercio exterior de material de defensa sin la preceptiva licencia o autorización de la Secretaría de Estado de Comercio, que tiene hasta seis meses de plazo para autorizar o denegar la operación, entendiéndose el silencio administrativo como rechazo.

Esto, lógicamente, tiene un enorme impacto en los acuerdos comerciales, puesto que el exportador deberá hacer depender tanto la validez del contrato, como el plazo de entrega, de la obtención de la autorización correspondiente. Su falta de obtención por razones distintas de la negligencia del exportador en su tramitación podrá considerarse una circunstancia de fuerza mayor que evite la situación de incumplimiento.

Pongamos algunos ejemplos de la aplicación concreta de este régimen control. En primer lugar, imaginemos una empresa española que vende a otra turca unos camiones, que en principio no están calificados como material de defensa, pero cuyas especificaciones incluyen una pintura especial de camuflaje, que puede considerarse una modificación para uso militar. Con toda probabilidad, esta exportación quedará sujeta a la preceptiva licencia.

Por otro lado, una empresa española envía un producto calificado como material de defensa a un laboratorio en Reino Unido para realizar ciertos ensayos y pruebas de validación, tras lo cual, dicho material retornará a España. Estamos ante una exportación temporal de material de defensa, sujeta a la preceptiva autorización.

Otro ejemplo, una empresa española vende un producto calificado como material de defensa a su filial en Alemania, o a su distribuidor exclusivo en Francia. Estaremos ante aquí expediciones intracomunitarias sujetas a autorización.

El régimen de infracciones y sanciones por vulneración de la normativa de control es realmente severo, pudiendo constituir delito de contrabando si el valor de los bienes supera 50.000 euros, o infracción administrativa de no superarlo. Las sanciones en este último caso pueden incluir multas, suspensión del ejercicio de la actividad y cierre del establecimiento.

¹ Artículo 3.10 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa
y de doble uso.

² Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de
material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

La Tribuna de Voces es un espacio de opinión que responde a la visión de los autores del tema tratado. Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Zaragoza no se hace responsable de esta.